“...Esto significa pues, que estos bienes y servicios deben tener relación de causalidad con las actividades productoras de la empresa; en el caso que nos ocupa, al tratarse de una entidad exportadora y comercializadora de productos alimenticios, se puede considerar que si bien es cierto, existen gastos directos que son necesarios para la realización de su actividad principal, es decir, aquellos en los que se incurre por servicios son de soporte para poder funcionar y desarrollar su actividad de producción y que forman parte del costo de los productos elaborados, también lo es que la publicidad o propaganda interviene directamente en la actividad de comercialización. Como bien lo dice la Sala sentenciadora “para poder competir en el difícil mercado internacional debe de existir una efectiva publicidad”, lo cual redunda en una mejor eficiencia para la realización de su objetivo, toda vez que la publicidad o propaganda es una técnica de comunicación masiva, destinada a difundir o informar al público sobre un bien o servicio a través de los medios de comunicación con el objetivo de motivar al público hacia una acción de consumo. Este servicio, entonces favorece la actividad productora y de exportación de la entidad, como se indicó anteriormente. En virtud de lo expuesto, y de acuerdo a lo que prescribe el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que las normas deben interpretarse conforme a su tenor literal y a su contexto, se estima que la Sala sentenciadora interpretó correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta improcedente este submotivo con relación a estos gastos...”